“...En virtud de lo anterior, se evidencia que en el primero de los documentos se asegura que el producto importado se encuentra operado en la contabilidad de la entidad contribuyente; asimismo, en los dictámenes antes referidos se asegura que el producto importado es gasa, conclusiones que no difieren de lo considerado por la Sala sentenciadora; razón por la cual no tergiversó el contenido de los mismos; puesto que es obvio que sus conclusiones están respaldadas con lo expresado por los profesionales.
Con respecto a la denuncia en el sentido de que la experta Ingeniera Química, Brenda Priscila Hernández Folgar no determinó la marca de la mercadería importada, es importante aclarar que este aspecto es irrelevante, pues no constituía un hecho controvertido dentro del proceso, toda vez que, lo que debía establecerse era si el producto era gasa o tejido blanqueado, para determinar su ubicación arancelaria y liquidar la póliza respectiva, sin importar la marca del mismo.
De esa cuenta, la tesis de la administración tributaria es infundada, pues se ha establecido sin lugar a dudas que lo afirmado por la Sala no es distinto a lo expuesto por los expertos. De ahí que por tales razones, debe desestimarse el submotivo...”